Fallo de fecha 26/05/2011
Juez Alfredo Eugenio Lopez
Juzgado Federal de 1ra. Instancia nro. 4 de Mar del Plata, Secretaria Nro. 3
Expte 48531
Empleada de comercio con 41 años de servicios, todos bajo relación de dependencia jubilada con fecha 14/02/2005, su haber inicial fue de $ 825,22 de reparto y J.O. por RENTA VITALICIA de $ 127,26.
En la demanda se solicitó se determine monto de la PAP y se actualice la misma, abonando el Estado la diferencia entre la JO percibida por renta vitalicia, declarándose la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26425.
Esta es una demanda iniciada el 2/10/2009.
El Juez después de otorgar el recálculo de la PBU , por “Perez Jose”, Sala I y las remuneraciones de la PC y PAP por Elliff, en el considerando IV procede a analizar la situación de la J.O. percibida a través de la Renta Vitalicia y le transcribo el mismo
IV Que el haber inicial de la accionante se integra con los componentes mencionados ut supra PBU-PC y PAP y con la J.O. resultante de los 10 años aportados a capitalización que traspasó a una renta vitalicia que contrató con Consolidar Seguros de Retiro.
Se ha de considerar que la ley 26425 (con fecha de entrada en vigencia 9/12/2008) dispuso en su art. 1 “…. La unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará SIPA, financiado a traves de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
En consecuencia, eliminó el régimen de capitalización viéndose el mismo absorbido y sustituido por el régimen de reparto, a fin de garantizar a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público (conf. Art. 2)
Cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a fin de posibilitar el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el art. 4 de la mencionada ley dispone que las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario sean pagadas por el régimen previsional público y tengan en lo sucesivo la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias, pero paradójicamente el art. 5 de la misma ley establece que: “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. Consecuentemente las cuotas de la renta vitalicia no tienen ningún tipo de movilidad, sino un ajuste que varía según la compañía de seguros con la que se contrate y conforme pautas técnicas que no guardan relación alguna con las remuneraciones de los activos.
Dada la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen público – SIPA- financiado a traves de un sistema solidario de reparto se debe garantizar a los afiliados y beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público. En respeto a los principios de solidaridad y subsidiariedad que rigen el sistema previsional no puede dejarse a ningún beneficiario sin movilidad en alguna de sus prestaciones. Por ende considera el suscripto que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26425 debiendo reconocerse a la renta vitalicia del accionante idéntica movilidad que la explicitada en el considerando III) correspondiéndole al estado la obligación de pagar la diferencia que la compañía de seguros no obtiene con su renta, ello en función del carácter integral e irrenunciable de los beneficios que asegura el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y los principios de igualdad ante la ley y de inviolabilidad de propiedad reconocidos en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna.