Pedraza Héctor Hugo c/ ANSeS s/ Acción de amparo.

FEDERALIZACIÓN JUDICIAL DE LA COMPETENCIA EN EL FUERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EXCLUSIÓN DEL ACCESO AL FUERO ESPECIALIZADO PARA TODOS LOS JUBILADOS DEL INTERIOR DEL PAÍS.

“Pedraza Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” Nro. 766 XLIX – Corte Suprema Justicia de la Nación

En un fallo inédito ,  con fecha 6 de mayo del corriente año (2014),  la Corte Suprema de Justicia de la Nación  resolvió la declaración de inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24463, y su inaplicabilidad inmediata respecto de las causas iniciadas en los Juzgados Federales del interior del país desplazando la competencia del fuero especializado de la seguridad social que detentaba en forma exclusiva, la Cámara Federal de la Seguridad Social, con sede en Capital Federal, hacia las Cámaras Federales del lugar de origen.

La lectura del fallo produce una rara sensación, un  reconocimiento al rol activo de nuestros magistrados, que ante una situación de colapso y posible negación de justicia, toman intervención, procediendo a disponer lo que podría llamarse“ federalización judicial de la competencia en el fuero de la seguridad social”, e  inmediatamente una enorme frustración ante la exclusión del acceso a la única instancia del  fuero especializado que tenían nuestros jubilados y/o beneficiarios del sistema que residen en el interior del país.

Para todos los abogados que litigamos en el interior el fallo refleja en sus considerandos los padecimientos que hemos sufrido a lo largo de todos estos años, donde debíamos derivar el control de las causas, limitados por la distancia del Tribunal.

Sin embargo, cabe preguntarse: ¿El remedio tan deseado, ha sido oportuno? ¿Poseen las cámaras federales del interior estructura y personal suficiente para abocarse en forma inmediata al tratamiento de miles de causas? ¿No siendo la materia previsional de su competencia, tienen los magistrados los conocimientos técnicos que la materia requiere?

 Evidentemente son todas incógnitas, cuyas respuestas se van a dilucidar con el transcurso del tiempo y que no surgen evaluadas concienzudamente en los considerandos del fallo, no obstante la trascendencia que para miles de jubilados tiene el desplazamiento de la competencia ordenado.

Si bien las consecuencias positivas o negativas deberán ser absorbidas por la Corte Suprema como cabeza del poder judicial, los perjuicios inmediatos son padecidos por los jubilados que residen en el interior del país, uno de los sectores más vulnerable de nuestra sociedad que el fallo pretende proteger.

EL CASO

El fallo en cuestión se inicia ante la apelación entablada por un pensionado de la ley 23848, por el cobro de una suma retroactiva contra ANSES, para cuya promoción dio inicio a una acción de amparo, que fue rechazada por parte del Juzgado Federal Nro. 2 de Tucumán, y, apelada por el actor, fue elevada por el Juzgado a la Cámara Federal de Tucumán.

Conforme la interpretación literal del art 18 de la Ley 24463, la causa era de su competencia, atento a que la acción no tramitaba por la vía del proceso ordinario de impugnación de acto administrativo, que prescribe el art. 15 de dicha norma.   No obstante lo cual, la Cámara Federal de Tucumán, se declaró incompetente en razón de la “materia” y remitió la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, donde la Sala I, siguiendo lo resuelto en casos análogos, también se declara incompetente. (1)

Ante la insistencia de la Cámara Federal de Tucumán, considerando lo dispuesto por el art. 5 del CPCCN, (“la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda”), la causa es remitida a la Corte Suprema de Justicia.

Y  el Alto Tribunal de la Nación,  en su condición de tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución Nacional,   no solo mantiene su interpretación literal en torno de la competencia conforme lo resuelto en causas anteriores, sino que avanza más  y  procede a evaluar  la racionalidad de la norma  que dispuso dentro de la Ley 24463   la  competencia exclusiva de la CFSS  como tribunal de alzada para todos los Juzgados Federales del interior del país, en las causas que ella reglamenta.

 Y considerando la acumulación de causas existentes ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que fuera denunciada por los propios magistrados, que desbordados por la cantidad de expedientes manifestaban la imposibilidad de brindar el servicio de justicia, determinó que   el objetivo perseguido por el Estado mediante la creación del fuero especializado, fracasó.  Y con fundamento  en la defensa del federalismo,  la descentralización institucional y ante el peligro de desconocer la vigencia de los beneficios de la seguridad social a centena de miles de jubilados , procede a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24463, y desplazar  la intervención de la CFSS, en grado de apelación para todas las acciones que se entablen contra la Administración Nacional de la Seguridad Social,  por ante los Juzgados Federales del interior del país,  no solo los amparos,  sino incluso las  demandas ordinarias que  establece el art. 15 de la Ley 24463.

Dispone además que la sentencia tenga efectos para todos los jubilados y/o beneficiarios del régimen de la seguridad social, con el  dictado de la Acordada Nro. 14 de fecha 6 de Mayo,  y ordena su aplicación inmediata para todas las causas en trámite por ante la CFSS,  sin acto jurisdiccional cumplido al 30/04/2014, realizando la exclusión masiva del único fuero especializado existente para el interior del país en materia de seguridad social.

Con esta medida el Tribunal considera, que  se procederá a  una agilización de las causas en curso, y que  beneficiará a los ciudadanos, por facilitar el acceso a la justicia en función de la cercanía.

SITUACION DEL FUERO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL INTERIOR DEL PAIS-

Lo cierto es que desde la puesta en vigencia de la Ley 24463 (1/4/1995), no se implementaron para el interior del país Juzgados Federales con competencia exclusiva en la seguridad social, como si ocurre en la ciudad autónoma de Buenos Aires, donde funcionan diez Juzgados.

El acceso al fuero especial de la seguridad social, nunca fue determinado en función de la “materia”, sino por el especial procedimiento que regía la Ley 24463 de impugnación de los actos administrativos que dictara la ANSES, y la existencia de una única alzada para todo el país, la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Este hecho   determinó a lo largo de todos estos años la posibilidad de la formación de una vasta doctrina judicial en materia de seguridad social, rescatando los principios esenciales de la disciplina y de la particular jurisdicción protectora que la caracteriza, justificando por cierto la creación del fuero.

Sin embargo esta situación que determinaba, en cierto modo, la autonomía de la disciplina no ha sido evaluada por el Tribunal, como tampoco las consecuencias del desplazamiento de miles de las causas.

El límite temporal para la devolución de las causas fue dispuesto en el considerando 18 del fallo, en función de la existencia del  dictado de  actos típicamente jurisdiccionales al 30/04/2014,    siguiendo las pautas fijadas en otras causas. (2)

Pero en los hechos,  la inexistencia de acto que resuelva el conflicto ha determinado que se proceda a la  devolución de causas ingresadas en el año 2011 ante las Salas de la CFSS,   que aunque  no tenían sentencia,   poseían todas las etapas previas cumplidas y llamado de “autos a resolver”,  hecho que contradice abiertamente los principios que el fallo dice proteger,   representando para  el  actor – jubilado un retraso totalmente injustificable, cuyo perjuicio es imponderable.

El fallo exige un análisis profundo del actual  procedimiento previsional judicial  que fuera creado por  la Ley 24463,    de la necesidad de creación de un fuero especializado  en la Seguridad Social para todo el país, y  la verificación de  si se encuentra la República Argentina cumpliendo con los compromisos asumidos en Tratados Internacionales, atento a que cualquier restricción o menoscabo en el proceso  puede configurar un claro incumplimiento de las obligaciones asumidas. (3)

Cuestiones, que por supuesto exceden este comentario, que no pretende ser más que una reflexión  y  una  expresión de deseo ferviente  de que los tres poderes del Estado actúen para solucionar la crisis de nuestro sistema procesal previsional,  y  evitar que  la causa  “Pedraza Héctor”   provoque la frustración de los derechos de muchísimos jubilados,   impidiendo el cobro en vida de sus  anhelados reajustes.

CITAS

(1)CSJN “Corporación del Mercado Central de Buenos Aires c/Superintendencia de Seguros de Salud s/ Amparo”, fallo del 8-2-05  ,  causa 1142, Tomo XL,  “Osses Rojas,  Jannette Cecilia c/ Oversafe Seguros de Retiro SA s/ Acción meramente declarativa”, sent 13-9-11, Nro. 232XLVII,   “Mamone Rosa Francisca c/ ANSES s/ Amparo , sent 20/12/2011, Nro. 337 XLVII.  El dictamen  del Sr. Procurador Fiscal en la primera de las causas, que confirma la tesis  de la Sala I de la CFSS,  es seguido en las restantes y señala….  “La Cámara Federal de la Seguridad Social solo actúa como Tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados federales de la primera instancia con asiento en las provincias en los supuestos que la acción se inició conforme lo previsto por el art. 15 de la ley 24463,  modificado por el art 3 de la ley 24655”,  dichos fundamentos  son  tomados en las otras dos  causas para declarar la competencia de las Cámaras Federales de Córdoba   y  Mar del Plata, respectivamente.

(2)CSJN “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buzzano Norberto y o”, sentencia del 9-8-2001 “, causa  197 Tomo XXXVII “ El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó “actos típicamente jurisdiccionales”, que  son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces.. “

(3) Constitución Nacional,  art 75, inc. 22 “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre”, art. 18 “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido” “Declaración Universal de los derechos humanos” art. 8 toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales. “Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Sociales, art. 2. Punto 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,….  hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

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